<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="1203875" esTratado="no tratado" fechaVersion="2024-05-30" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2024-05-23" fechaPublicacion="2024-05-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>21673</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Sobreendeudamiento</Materia>
      <Materia>Deuda</Materia>
      <Materia>Programa de Garant&#237;as Apoyo al Endeudamiento</Materia>
      <Materia>Pago de Cr&#233;dito Rotativo</Materia>
      <Materia>Tarjetas de Cr&#233;dito</Materia>
      <Materia>Responsabilidad por Operaciones con Tarjetas Robadas</Materia>
      <Materia>Transacciones Electr&#243;nicas</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>43863</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 21.673
     
ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
     
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
     
     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501905">
      <Texto>     "Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 21.543, que crea un Fondo de Garant&#237;as Especiales:
     
     1. En el art&#237;culo 2&#176;:
     
     a. Reempl&#225;zase, en el literal a) del inciso primero, la expresi&#243;n "50.000.000" por "208.000.000".
     b. Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y as&#237; sucesivamente:
     
     "Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a trav&#233;s de uno o m&#225;s decretos supremos, bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", podr&#225; determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber m&#225;s de un programa en curso.".
     
     c. Reempl&#225;zase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
     
     "El Fisco podr&#225; efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que &#233;stos o aqu&#233;l no registran un monto de garant&#237;as tal que se supere lo instruido por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero conforme al art&#237;culo 5&#176; de esta ley, durante un per&#237;odo de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entender&#225; que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deber&#225; indicarse con cargo a qu&#233; programa o programas se efect&#250;a el retiro, y la proporci&#243;n en caso de ser m&#225;s de uno.
     Habi&#233;ndose materializado tales retiros de capital, ante una superaci&#243;n del l&#237;mite instruido conforme a dicho art&#237;culo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deber&#225; restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 d&#237;as contado desde la fecha del requerimiento.".
     
     2. Agr&#233;gase un art&#237;culo 6&#176; bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo 6&#176; bis.- Reembolsada la garant&#237;a a la instituci&#243;n que solicit&#243; su cobro, el Fisco se subrogar&#225; en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garant&#237;a, aplicando una tasa de inter&#233;s equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el per&#237;odo de la mora.
     Los montos adeudados se restituir&#225;n al Fisco en el proceso de declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta conforme al art&#237;culo 65 del decreto ley N&#176; 824 del per&#237;odo inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaraci&#243;n, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaraci&#243;n anual de impuestos, o &#233;ste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deber&#225; hacerse a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica.
     La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica estar&#225; facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperaci&#243;n de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccion&#225;ndose el impuesto y liquid&#225;ndose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligaci&#243;n ni obligue a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.".
     
     3. En el art&#237;culo segundo transitorio:
     
     a. Elim&#237;nase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase "superen las 100.000 unidades de fomento y".
     b. Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
     "Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerar&#225; dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras P&#250;blicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestaci&#243;n por estos servicios, lo que deber&#225;n acreditar en la forma que se&#241;ale el reglamento.".
     
     c. Modif&#237;case el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
     
     i. Agr&#233;gase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y as&#237; sucesivamente:
     
     "a) Garantizar m&#225;s del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.".
     
     ii. Reempl&#225;zase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresi&#243;n "70%" por "80%".
     iii. Reempl&#225;zase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresi&#243;n "60%" por "70%".
     iv. Agr&#233;gase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
     
     "d) Garantizar m&#225;s del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes p&#250;blicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este art&#237;culo.".
     
     d. Reempl&#225;zase en el inciso d&#233;cimo, que ha pasado a ser inciso und&#233;cimo, la frase "por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitaci&#243;n efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcci&#243;n", por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre del a&#241;o 2024".
     e. Interc&#225;lase en el inciso und&#233;cimo, que ha pasado a ser inciso duod&#233;cimo, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "la adecuada implementaci&#243;n del Programa", la siguiente frase: ", y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras P&#250;blicas, al Ministerio de Salud u otra instituci&#243;n p&#250;blica que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcci&#243;n, que proporcionen la informaci&#243;n que fuere necesaria para los fines de la presente ley".
     
     4. En el art&#237;culo tercero transitorio:
     
     a. Agr&#233;gase en el inciso tercero, a continuaci&#243;n del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oraci&#243;n: "El reglamento podr&#225; determinar una o m&#225;s f&#243;rmulas para el c&#225;lculo del valor de la vivienda.".
     b. Reempl&#225;zase el inciso d&#233;cimo por el siguiente:
     
     "S&#243;lo se podr&#225;n otorgar financiamientos con las condiciones se&#241;aladas en el presente art&#237;culo hasta el 31 de diciembre del a&#241;o 2024.".
     
     5. Agr&#233;gase un art&#237;culo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo quinto.- Cr&#233;ase el Programa de Garant&#237;as Apoyo al Endeudamiento, el cual se regir&#225; por las reglas que siguen.
     Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podr&#225;n optar a la garant&#237;a del Fondo, denominadas "Garant&#237;as de Refinanciamiento", las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
     
     i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la informaci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
     ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
     
     El reglamento deber&#225; determinar la forma de verificaci&#243;n de los criterios de elegibilidad. El Administrador estar&#225; facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la informaci&#243;n necesaria para la acreditaci&#243;n del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
     Con todo, el Fondo no podr&#225; garantizar m&#225;s del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
     La garant&#237;a del Fondo no podr&#225; tener un plazo superior a 4 a&#241;os, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podr&#225;n repactar o renegociar las condiciones del cr&#233;dito, sin perder la garant&#237;a del Fondo, dentro del per&#237;odo indicado.
     Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deber&#225;n destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluy&#233;ndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podr&#225; tambi&#233;n refinanciar cr&#233;ditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
     Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior ser&#225;n sancionadas de conformidad al art&#237;culo 4&#176; de esta ley.
     El otorgamiento de Garant&#237;as Apoyo al Endeudamiento se regir&#225; por las reglas del presente art&#237;culo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los dem&#225;s art&#237;culos de la presente ley.
     El Ministerio de Hacienda emitir&#225; el reglamento del Programa de Garant&#237;as Apoyo al Endeudamiento, a trav&#233;s de uno o m&#225;s decretos supremos, bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", en los cuales establecer&#225; los requisitos y condiciones m&#237;nimas que deben cumplir las bases de licitaci&#243;n, pudiendo establecer distintos tipos o reg&#237;menes de licitaci&#243;n y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios espec&#237;ficos. Asimismo, dichos decretos regular&#225;n el funcionamiento del Fondo y todos los dem&#225;s aspectos necesarios para la mejor aplicaci&#243;n de esta ley en virtud del Programa de Garant&#237;as Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.
     El programa consagrado en este art&#237;culo estar&#225; vigente hasta el 31 de diciembre del a&#241;o 2027, o hasta 4 a&#241;os despu&#233;s de que se otorgue el &#250;ltimo cr&#233;dito garantizado bajo este Programa, lo &#250;ltimo que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podr&#225;n tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este art&#237;culo. El cumplimiento de estos plazos no afectar&#225; la regulaci&#243;n y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garant&#237;as Especiales respecto de las garant&#237;as que se hayan otorgado en virtud el presente art&#237;culo y los referidos decretos supremos.
     S&#243;lo se podr&#225;n otorgar financiamientos con las condiciones se&#241;aladas en el presente art&#237;culo hasta el 31 de diciembre de 2024.".     
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1&#176; </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501906">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio:
     
     1. Reempl&#225;zanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisi&#243;n para el Mercado Financiero" y "Comisi&#243;n", respectivamente.
     2. Interc&#225;lase, en el inciso tercero del art&#237;culo 90, entre la palabra "seguros" y la frase "que garanticen el pago", la expresi&#243;n "o garant&#237;as estatales".     
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2&#176; </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501907">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Agr&#233;ganse en la ley N&#176; 18.010, que establece normas para las operaciones de cr&#233;dito y otras obligaciones de dinero, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 36, un T&#237;tulo IV, nuevo, denominado "Del pago de cr&#233;ditos rotativos", y el siguiente art&#237;culo 37, que lo integra:
     
     "T&#205;TULO IV
     Del pago de cr&#233;ditos rotativos
     
     Art&#237;culo 37.- La Comisi&#243;n podr&#225; determinar, mediante norma de car&#225;cter general, la f&#243;rmula para el c&#225;lculo del monto m&#237;nimo, o las variables que se deber&#225;n considerar para su determinaci&#243;n, que deber&#225;n pagar peri&#243;dicamente los deudores de aquellas operaciones de cr&#233;dito de dinero que se originen en la utilizaci&#243;n de tarjetas de cr&#233;dito mediante una l&#237;nea de cr&#233;dito rotativa o refundida, seg&#250;n sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalizaci&#243;n, conforme a lo establecido en el art&#237;culo 2&#176; de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podr&#225;n liberar a los deudores de la obligaci&#243;n del referido pago m&#237;nimo.
     El incumplimiento de lo se&#241;alado en este art&#237;culo podr&#225; ser sancionado por la Comisi&#243;n respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N&#176; 3.538, de 1980, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.".     
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3&#176; </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501908">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#176; 20.009, que establece un r&#233;gimen de limitaci&#243;n de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electr&#243;nicas en caso de extrav&#237;o, hurto, robo o fraude:
     
     1. En el art&#237;culo 4:
     
     a. Reempl&#225;zase, en el inciso segundo, la expresi&#243;n "ciento veinte" por "sesenta".
     b. Agr&#233;ganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y as&#237; sucesivamente:
     
     "Para hacer efectiva la reclamaci&#243;n, el emisor podr&#225; exigir al usuario la suscripci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operaci&#243;n, as&#237; como el producto y el medio a trav&#233;s del cual se realiz&#243; el fraude. El emisor deber&#225; habilitar canales f&#237;sicos y/o digitales para la suscripci&#243;n de la mencionada declaraci&#243;n jurada.
     Con todo, para la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deber&#225; realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio P&#250;blico, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Polic&#237;a de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los t&#233;rminos establecidos por el art&#237;culo 173 del C&#243;digo Procesal Penal, y deber&#225; entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el art&#237;culo 5 para la referida cancelaci&#243;n o restituci&#243;n. Si vencido el plazo para la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendr&#225; los fondos hasta la presentaci&#243;n del referido respaldo por parte del usuario, y dispondr&#225; de veinticuatro horas desde su presentaci&#243;n para la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos. Si transcurridos treinta d&#237;as corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entender&#225; que se retracta del reclamo y no proceder&#225; la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos.".
     
     c. Incorp&#243;ranse los siguientes incisos noveno, d&#233;cimo y final, nuevos:
     
     "La Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, mediante norma de car&#225;cter general, establecer&#225; est&#225;ndares m&#237;nimos de seguridad, registro y autenticaci&#243;n. A trav&#233;s de la referida norma de car&#225;cter general, la Comisi&#243;n determinar&#225; los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticaci&#243;n reforzada.
     Para estos efectos, se entender&#225; por autenticaci&#243;n el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilizaci&#243;n de un medio de pago, incluida la utilizaci&#243;n de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticaci&#243;n reforzada, la utilizaci&#243;n de al menos dos factores de autenticaci&#243;n, sea de conocimiento, posesi&#243;n o inherencia, diferentes e independientes entre s&#237;, para el acceso o utilizaci&#243;n de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electr&#243;nicas.
     El emisor ser&#225; responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los est&#225;ndares m&#237;nimos de seguridad, registro y autenticaci&#243;n que determine la Comisi&#243;n.".
     
     2. Agr&#233;gase un art&#237;culo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo 4 bis.- Los usuarios deber&#225;n informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilizaci&#243;n de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticaci&#243;n asociados.
     Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deber&#225;n proporcionar, de manera peri&#243;dica, clara, accesible y actualizada, toda la informaci&#243;n necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las pr&#225;cticas responsables en el manejo de los medios de pago.".
     
     3. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 5 por el siguiente:
     
     "Art&#237;culo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este art&#237;culo, el emisor deber&#225; proceder a la cancelaci&#243;n de los cargos o a la restituci&#243;n de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del art&#237;culo 4, dentro de diez d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el da&#241;o patrimonial. Si la operaci&#243;n reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros autom&#225;ticos, el plazo para la cancelaci&#243;n de los cargos o a la restituci&#243;n de los fondos ser&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles.
     Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deber&#225; proceder a la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos, seg&#250;n corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendr&#225; siete d&#237;as adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisi&#243;n que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del art&#237;culo 2 de esta ley.
     Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podr&#225; ejercer ante el juez de polic&#237;a local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumular&#225;n los autos.
     Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedar&#225; obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de inter&#233;s m&#225;xima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
     Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisi&#243;n del delito, que obtuvo un provecho il&#237;cito o que actu&#243; con dolo o culpa grave facilitando su comisi&#243;n, se proceder&#225; a dejar sin efecto la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan seg&#250;n la normativa aplicable.
     El procedimiento para ejercer esta acci&#243;n ser&#225; el establecido en los P&#225;rrafos 1&#176; y 2&#176; del T&#237;tulo IV de la ley N&#176; 19.496, sobre protecci&#243;n de los derechos de los consumidores.
     Trat&#225;ndose de un pago o transferencia electr&#243;nica iniciada a trav&#233;s de un proveedor de servicios de iniciaci&#243;n de pagos, si el responsable de la operaci&#243;n no autorizada es el proveedor de servicios de iniciaci&#243;n de pagos, &#233;ste deber&#225; resarcir al emisor por las p&#233;rdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devoluci&#243;n al usuario, incluido el monto de la operaci&#243;n no autorizada.
     El emisor estar&#225; impedido de ofrecer a los usuarios la contrataci&#243;n de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
     Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito adem&#225;s por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, a trav&#233;s de uno o m&#225;s decretos supremos, bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", previa consulta a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, definir&#225; uno o m&#225;s umbrales de restituci&#243;n de acuerdo con lo establecido en este art&#237;culo. El o los umbrales podr&#225;n ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podr&#225;n considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, as&#237; como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protecci&#243;n de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podr&#225;n ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento.  El o los umbrales deber&#225;n ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Econom&#237;a, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podr&#225; determinarse fundadamente la mantenci&#243;n del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o m&#225;s de ellos.".
     
     4. Agr&#233;gase un art&#237;culo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podr&#225; suspender la cancelaci&#243;n de cargos y/o la restituci&#243;n de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensi&#243;n ser&#225; informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado art&#237;culo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
     El emisor deber&#225; solicitar al juez de polic&#237;a local competente, dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del art&#237;culo anterior, una autorizaci&#243;n para mantener la suspensi&#243;n de la cancelaci&#243;n de cargos y/o restituci&#243;n de fondos, la que ser&#225; otorgada por el juez de polic&#237;a local respectivo cuando el emisor acompa&#241;e comprobantes que constituyan una presunci&#243;n grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el art&#237;culo 5 ter. Esta solicitud se tramitar&#225; de acuerdo con los art&#237;culos 273 y siguientes del C&#243;digo de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez d&#237;as h&#225;biles.
     Si el juez de polic&#237;a local rechaza la solicitud, el emisor deber&#225; restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restituci&#243;n a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo 5 de esta ley, dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes a la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n del tribunal, aplicando el inter&#233;s m&#225;ximo convencional, salvo que el juez ordenare la restituci&#243;n o cancelaci&#243;n completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podr&#225; continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
     Si el juez de polic&#237;a local acoge la solicitud de suspensi&#243;n, el emisor deber&#225;, dentro de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensi&#243;n hasta la notificaci&#243;n de la sentencia definitiva. Este plazo podr&#225; ampliarse hasta diez d&#237;as adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitaci&#243;n la demanda, el emisor deber&#225; notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles desde la notificaci&#243;n de dicha resoluci&#243;n, de lo que deber&#225; dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensi&#243;n recaiga sobre la cancelaci&#243;n de cargos, el emisor tambi&#233;n suspender&#225; el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitaci&#243;n del procedimiento ante el juez de polic&#237;a local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deber&#225;n ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
     Para efectos de este procedimiento, se entender&#225; abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecuci&#243;n durante tres meses, contados desde la fecha de la &#250;ltima resoluci&#243;n reca&#237;da en alguna gesti&#243;n &#250;til para dar curso progresivo a los autos. El juez de polic&#237;a local podr&#225; declarar esta circunstancia de oficio.
     Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deber&#225; restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes a la notificaci&#243;n de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de inter&#233;s m&#225;xima convencional, con costas. El usuario podr&#225; solicitar la indemnizaci&#243;n de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
     Si el juez declarare por sentencia firme que se acredit&#243; la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedar&#225; firme la suspensi&#243;n de la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este art&#237;culo, si la suspensi&#243;n no hubiere sido concedida.
     Con todo, proceder&#225; siempre la suspensi&#243;n de la cancelaci&#243;n de cargos y/o restituci&#243;n de los fondos cuando el usuario tuviere uno o m&#225;s procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deber&#225; informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de polic&#237;a local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, proceder&#225; siempre la referida suspensi&#243;n cuando, ante una citaci&#243;n del juez de polic&#237;a local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeld&#237;a.".
     
     5. Agr&#233;gase un art&#237;culo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo 5 ter.- Se presumir&#225; el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hip&#243;tesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de polic&#237;a local a que se refieren los art&#237;culos 5 y 5 bis:
     
     a) Que la operaci&#243;n desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
     b) Que la operaci&#243;n desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su c&#243;nyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la l&#237;nea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la l&#237;nea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
     c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o m&#225;s cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipaci&#243;n al desconocimiento de la operaci&#243;n por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o m&#225;s veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operaci&#243;n.
     d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podr&#225;n ser usadas para giros o transacciones.
     e) Que el usuario tenga una o m&#225;s sentencias firmes en el per&#237;odo de cinco a&#241;os, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 5.
     f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinaci&#243;n maliciosa entre los usuarios para reclamar una o m&#225;s operaciones en una misma oportunidad.
     g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realiz&#243; la operaci&#243;n reclamada en canales f&#237;sicos previo a la solicitud de restituci&#243;n y/o cancelaci&#243;n de cargos.
     h) Si la operaci&#243;n desconocida hubiere sido realizada con autenticaci&#243;n reforzada, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticaci&#243;n de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operaci&#243;n desconocida hubiere sido realizada con autenticaci&#243;n reforzada, en los t&#233;rminos del referido art&#237;culo, considerando s&#243;lo factores de posesi&#243;n o conocimiento, podr&#225; servir como base de presunci&#243;n judicial.".
     
     6. Agr&#233;gase un art&#237;culo 5 qu&#225;ter, nuevo, del siguiente tenor:
     
     "Art&#237;culo 5 qu&#225;ter.- El emisor deber&#225; reportar a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que &#233;sta determine a trav&#233;s de norma de car&#225;cter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensi&#243;n de la cancelaci&#243;n de los cargos o a la restituci&#243;n de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
     Conforme a lo anterior, los emisores deber&#225;n remitir a la Comisi&#243;n copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan t&#233;rmino a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedar&#225;n a disposici&#243;n del p&#250;blico, especialmente para permitir verificar las hip&#243;tesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 5 ter.".
     
     7. Reempl&#225;zase el inciso tercero del art&#237;culo 6 por el siguiente:
     
     "La Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, a trav&#233;s de norma de car&#225;cter general, podr&#225; establecer los requisitos y condiciones que deber&#225;n observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo se&#241;alado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N&#176; 3.538, de 1980, que crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisi&#243;n podr&#225; requerir de los emisores toda la informaci&#243;n y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.".
     
     8. Reempl&#225;zase el art&#237;culo 7 por el siguiente:
     
     "Art&#237;culo 7.- Las conductas que a continuaci&#243;n se se&#241;alan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electr&#243;nicas, y se sancionar&#225;n con la pena de presidio menor en su grado medio a m&#225;ximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
     
     a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y dem&#225;s credenciales de seguridad o autenticaci&#243;n, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electr&#243;nicas, giros en cajeros autom&#225;ticos, o cualquier otra operaci&#243;n que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
     b) Obtener maliciosamente, para s&#237; o para un tercero, la cancelaci&#243;n indebida de los cargos o la restituci&#243;n indebida de fondos a que se refiere el art&#237;culo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaraci&#243;n jurada a que se refiere el art&#237;culo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o m&#225;s operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provoc&#225;ndolas intencionalmente, o present&#225;ndolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.".     
</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo noveno transitorio del decreto ley N&#176; 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garant&#237;a para Peque&#241;os Empresarios:
     
     a. Elim&#237;nase el inciso quinto.
     b. Reempl&#225;zase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso s&#233;ptimo, el guarismo "2023" por "2024".     
</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Los cr&#233;ditos con garant&#237;a hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisici&#243;n de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estar&#225;n exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N&#176; 3.475, de 1980.
     Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el cr&#233;dito con garant&#237;a hipotecaria deber&#225; constar en la escritura p&#250;blica de adquisici&#243;n de la vivienda. Se deber&#225; dejar constancia en la respectiva escritura p&#250;blica el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exenci&#243;n.     
</Texto>
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        <NombreParte presente="si">6&#176; </NombreParte>
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      <Texto>     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     </Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo primero.- La modificaci&#243;n introducida por el literal b del numeral 3 del art&#237;culo 1&#176; de esta ley comenzar&#225; a regir al momento de la publicaci&#243;n de la modificaci&#243;n al reglamento que materialice dicha modificaci&#243;n, la que deber&#225; ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicaci&#243;n de la presente ley.
     </Texto>
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            <NombreParte presente="si">primero</NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo segundo.- El art&#237;culo 3&#176; de esta ley comenzar&#225; a regir al momento de la publicaci&#243;n de la norma de car&#225;cter general por parte de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.

     </Texto>
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            <NombreParte presente="si">segundo</NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo tercero.- Lo dispuesto en los incisos noveno, d&#233;cimo y final, nuevos, del art&#237;culo 4 de la ley N&#186; 20.009, que introduce el literal c del numeral 1 del art&#237;culo 4&#176; de la presente ley, comenzar&#225; a regir al momento de la publicaci&#243;n de las referidas normas de car&#225;cter general por parte de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, las que deber&#225;n ser dictadas dentro de los doce meses siguientes a la publicaci&#243;n de la presente ley.
     La obligaci&#243;n de los emisores de informar a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero los casos en que solicite judicialmente la suspensi&#243;n de la cancelaci&#243;n de los cargos o la restituci&#243;n de los fondos as&#237; como la remisi&#243;n de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan t&#233;rmino a dichos procedimientos judiciales, contemplada en el inciso primero del art&#237;culo 5 qu&#225;ter, comenzar&#225; a regir el primer d&#237;a del s&#233;ptimo mes posterior a la emisi&#243;n de la norma de car&#225;cter general referida en el mismo art&#237;culo, por parte de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, la que deber&#225; ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicaci&#243;n de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso segundo del mismo art&#237;culo, entrar&#225; en vigencia transcurrido un a&#241;o contado desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.     
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">tercero</NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo cuarto.- El Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, deber&#225; dictar el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 5 contenido en el numeral 3 del art&#237;culo 4&#176; de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la publicaci&#243;n de la ley. Mientras ello no ocurra, seguir&#225; vigente el umbral actual de 35 unidades de fomento.
     En los procesos de dictaci&#243;n y de revisi&#243;n de los umbrales a que se refiere el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Econom&#237;a, Fomento y Turismo podr&#225;n requerir a entidades p&#250;blicas y/o privadas vinculadas al mercado financiero y a los derechos de los consumidores, antecedentes que consideren pertinentes para la definici&#243;n de dichos umbrales. </Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo quinto.- Los procedimientos consagrados en la ley N&#176; 20.009, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se llevar&#225;n a cabo de conformidad con las normas vigentes al momento en que dicho procedimiento inici&#243; su tramitaci&#243;n.     
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">quinto</NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicaci&#243;n de esta ley, durante el primer a&#241;o presupuestario de su entrada en vigencia, se financiar&#225; con cargo al presupuesto asignado a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, y en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro P&#250;blico. En los a&#241;os siguientes, se financiar&#225; con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector P&#250;blico.".
     </Texto>
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            <NombreParte presente="si">sexto</NombreParte>
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  <Promulgacion fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
     
     Santiago, 23 de mayo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la Rep&#250;blica.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicol&#225;s Grau Veloso, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
     </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501919" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.408-05</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
     Tribunal Constitucional
     
     Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Bolet&#237;n N&#176; 16.408-05
      
     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado, envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control preventivo de constitucionalidad respecto de los art&#237;culos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del art&#237;culo 4&#176; permanente del proyecto; y por sentencia de 22 de mayo de 2024, en los autos Rol N&#186; 15.380-24-CPR.
     
     Se resuelve:
     
     Que este tribunal no emite pronunciamiento &#8211;en examen preventivo de constitucionalidad&#8211; respecto de los art&#237;culos 5 y 5 bis, contenidos en los numerales 3 y 4, respectivamente, del art&#237;culo 4&#176; permanente del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no contener materias propias de Ley Org&#225;nica Constitucional.
     
     Santiago, 22 de mayo de 2024.- Mar&#237;a Ang&#233;lica Barriga Meza.
 </Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
